El artículo 58 de la constitución indica que la indemnización se establecerá luego de consultar los intereses del particular y el interés general, de ahí que se desprende la justicia de dicho concepto al ponderar las condiciones del caso en concreto; en principio el juez es la persona encargada de determinar el valor de la indemnización, no obstante, en esta figura de expropiación excepcional, la obligación de ponderar recae en la Entidad expropiante.
La corte constitucional ha interpretado que la indemnización en materia de expropiación cumple tres funciones:
1.Función Reparatoria
Es la regla general, comprende el daño emergente y el lucro cesante. El daño no se limita, al valor comercial del inmueble, se sigue las características propias de dicha figura como daño generado, probado, consolidado o futuro.
2.Función Compensatoria
Es excepcional, se aplica, cuando las resultas del juicio de proporcionalidad advierten una mayor intensidad en los intereses colectivos, es este caso la indemnización se limita al valor comercial del inmueble, en este caso la indemnización no cubre todos los perjuicios sufridos, solamente aliviana la carga del afectado.
3.Función Restitutiva
Es excepcional, se aplica, cuando las resultas del juicio de proporcionalidad advierten una mayor intensidad en los intereses individuales del afectado por ser personas o bienes especialmente protegidos por la constitución. En este caso, la indemnización consiste en restablecer como mínimo al afectado en las mismas condiciones que se encontraba antes de la expropiación o mejorar su situación.
En desarrollo jurisprudencial, se ha establecido este tipo de función en los siguientes eventos:
- Afectación a vivienda familiar
- Adultos mayores
- Personas en situación de discapacidad
- Madres cabeza de familia
- Niños
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Por:
Andrés F. Arroyave Montoya
Abogado socio
Arroyave & Asociados Consultores