
COBRO EJECUTIVO DE LA CLÁUSULA PENAL EN COLOMBIA: QUÉ EXIGE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN
¿Puede cobrarse la cláusula penal pactada en un contrato directamente por proceso ejecutivo, sin pasar antes por un proceso declarativo? Sí, es posible, siempre que la obligación cumpla los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que exige el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP). Así lo confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, en un auto del 10 de julio de 2026 (rad. 05001310301820250025700), aunque en ese caso concreto negó el mandamiento de pago por una ambigüedad en las fechas del contrato.
Para propietarios, promotores inmobiliarios y empresarios que pactan cláusulas penales en sus contratos —ya sea en una promesa de compraventa, un contrato de obra o un acuerdo comercial—, esta decisión es una advertencia práctica: la vía ejecutiva es más rápida y económica que un declarativo, pero solo está disponible cuando el contrato fue redactado sin fisuras.
El marco normativo: ¿qué necesita un documento para ser título ejecutivo?
El artículo 422 del CGP dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba en su contra. Estas tres cualidades no son un formalismo: son el filtro que evita que un juez tenga que interpretar o declarar derechos antes de ordenar el pago.
- Claridad: los elementos de la obligación deben surgir “con nítida perfección” de la sola lectura del documento, sin que se requieran esfuerzos de interpretación para establecer qué se le puede exigir al deudor (López Blanco, Código General del Proceso, parte especial, Dupré Editores, 2017, pág. 508).
- Expresividad: la obligación debe estar consagrada de forma explícita, no implícita ni presunta. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que lo meramente indicativo, tácito o hipotético no puede exigirse por vía ejecutiva (CSJ, STC3298 del 14 de marzo de 2019, rad. 2019-00018-01).
- Exigibilidad: la obligación debe estar en situación de pago inmediato —por no estar sometida a plazo, condición o modo— o, si lo estaba, el plazo ya se cumplió o la condición ya se verificó (CSJ, sentencia SC del 31 de agosto de 1942, G.J. t. LIV).
Estas cualidades también pueden derivarse de un conjunto de documentos concatenados (título ejecutivo complejo), no necesariamente de uno solo.
La cláusula penal: definición y función
El Código Civil colombiano define la cláusula penal como aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena consistente en dar o hacer algo en caso de incumplimiento o retardo (art. 1592 C.C.). Su exigencia no depende de que se demuestre un perjuicio efectivo: basta con que se haya estipulado (art. 1599 C.C.).
La Corte Suprema de Justicia explica que la cláusula penal puede ser compensatoria (estima anticipadamente los perjuicios por incumplimiento) o moratoria (estima los perjuicios por el retardo), y que además cumple una función de apremio: presiona al deudor a cumplir en tiempo (CSJ, SC3047-2018, MP Luis Alonso Rico Puerta).
El debate de fondo: ¿ejecutivo directo o declarativo previo?
Aquí está el punto que más confusión genera en la práctica. La cláusula penal es una obligación accesoria y condicional: solo nace exigible si la obligación principal se incumple. El artículo 1542 del Código Civil establece que no puede exigirse el cumplimiento de una obligación condicional sino una vez verificada totalmente la condición, y la doctrina describe esa condición como suspensiva: la obligación penal no nace ni se hace exigible hasta que se cumple (Ospina Fernández, 2008, pág. 145).
Sobre esta base, existen dos posturas:
- Postura restrictiva: el cobro de la cláusula penal exige primero una declaratoria judicial de incumplimiento de la obligación principal; de lo contrario, la acción ejecutiva es improcedente (Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 22 de febrero de 2001, rad. 18410).
- Postura del título complejo: la cláusula penal sí puede cobrarse por vía ejecutiva, pero como título ejecutivo complejo, es decir, aportando junto con el contrato la prueba del cumplimiento del propio ejecutante y del incumplimiento del ejecutado (Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, auto del 7 de mayo de 2009, Exp. 20090005, MP Sergio Gómez Rodríguez).
El auto analizado se inclina por la segunda vía, y va más allá: fija criterios concretos para operativizarla.
Los cinco requisitos que fijó el Tribunal de Medellín
Retomando una sentencia reciente de la misma corporación (Sala Primera de Decisión, sentencia del 13 de febrero de 2026, rad. 05001310301020230006501, MP Martín Agudelo Ramírez), el auto confirma que la cláusula penal puede cobrarse directamente por pretensión ejecutiva, sin agotar un declarativo, siempre que —además de la claridad, expresividad y exigibilidad del artículo 422 del CGP— se verifiquen estas cinco condiciones:
| Requisito | |
| a | El deudor debe estar en mora de la obligación principal |
| b | La pena debe ser sancionatoria, o si es compensatoria, cobrarse exclusivamente y no acumulada con la obligación principal, la indemnización o los intereses moratorios |
| c | No debe tratarse de un caso en el que el incumplimiento suponga culpa del deudor (es decir, aplica cuando la responsabilidad no depende de valorar culpa) |
| d | El deudor debe haberse obligado a un resultado, o el régimen de responsabilidad debe descartar la imputación subjetiva |
| e | El ejecutante —si debía cumplir primero o al mismo tiempo que el demandado— debe acreditar que sus propias obligaciones se extinguieron |
Este último punto conecta con el artículo 1609 del Código Civil: en los contratos bilaterales, ninguna de las partes está en mora si la otra tampoco ha cumplido o no se ha allanado a cumplir. En consecuencia, quien demanda ejecutivamente la cláusula penal debe poder demostrar que cumplió (o estaba dispuesto a cumplir) con sus propias obligaciones contractuales.
El caso concreto: una ambigüedad de ocho días que costó el mandamiento de pago
El contrato de promesa de compraventa fue suscrito el 22 de marzo de 2024, sobre dos inmuebles (matrículas 025-2863 y 025-4973) por $2.680.000.000. Dos cláusulas del contrato entraron en tensión:
| Cláusula | Qué establecía | Fecha resultante |
| Cuarta (literal a) | El comprador tenía un plazo máximo de ocho meses desde la firma para pagar el precio, con abonos parciales admitidos | 22 de noviembre de 2024 |
| Séptima | La escritura pública debía otorgarse en Medellín a más tardar el 30 de noviembre de 2024; si a esa fecha no se había pagado la totalidad, se entendía incumplida la obligación | 30 de noviembre de 2024 |
Esa diferencia de ocho días —¿vencía el plazo el 22 o el 30 de noviembre? — fue suficiente para que tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal, en segunda instancia, concluyeran que la obligación no era clara ni exigible con la certeza que exige un título ejecutivo. El juzgado de origen añadió otro defecto: la cláusula séptima no precisó la notaría ni la hora de la cita para la firma de la escritura, lo que impedía verificar unilateralmente si el vendedor había cumplido su parte. Con ese panorama, el Tribunal confirmó la negativa del mandamiento de pago, sin condena en costas.
Por qué esto es, sobre todo, un problema de redacción contractual
Este caso no se perdió por un vacío legal, sino por una inconsistencia de fechas que un juicio de coherencia contractual —hecho antes de la firma— habría detectado. En A&ASL, la revisión de contratos de compraventa y promesas de compraventa se hace de forma interdisciplinaria: los abogados verifican la consistencia jurídica de plazos, condiciones y cláusulas penales, mientras los ingenieros financieros del equipo modelan el cronograma de pagos y el impacto de la penalidad sobre el flujo de caja del proyecto. En este caso, por ejemplo, el 10% pactado equivalía a $268.000.000 sobre un contrato de $2.680.000.000 — una cifra que solo puede exigirse por la vía rápida del proceso ejecutivo si el contrato no deja margen a dos lecturas del mismo plazo.
Ese cruce entre el análisis jurídico y el financiero es, precisamente, lo que distingue a un contrato “firmable” de un contrato que efectivamente protege la posición de cobro de quien lo redacta.
Conclusión accionable
Antes de firmar o de exigir una cláusula penal, verifique tres cosas: (1) que todas las cláusulas que fijan plazos y fechas sean coherentes entre sí; (2) que la obligación principal y la pena estén descritas sin necesidad de interpretación; y (3) que usted, como acreedor, pueda acreditar el cumplimiento de sus propias obligaciones si el contrato es bilateral. Si alguna de estas condiciones falla, es probable que termine, como en este caso, sin mandamiento de pago y con la necesidad de acudir a un proceso declarativo — más largo y costoso.
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Este artículo tiene fines informativos generales y no sustituye la asesoría jurídica particular sobre su caso concreto. Cada caso tiene circunstancias propias que deben evaluarse individualmente.
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Preguntas frecuentes
¿Se puede cobrar una cláusula penal sin haber demandado primero el incumplimiento en un proceso declarativo? Sí. Según el criterio del Tribunal Superior de Medellín, la cláusula penal puede cobrarse directamente por proceso ejecutivo, sin agotar un declarativo previo, siempre que la obligación cumpla los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del artículo 422 del CGP y las condiciones adicionales fijadas por esa corporación.
¿Qué hace que un contrato con cláusula penal no sea exigible por vía ejecutiva? Principalmente, la ambigüedad. Si dos cláusulas del mismo contrato fijan fechas o condiciones distintas para el mismo hecho (por ejemplo, el vencimiento del plazo de pago), el juez no puede determinar con certeza cuándo se hizo exigible la obligación, y niega el mandamiento de pago.
¿Qué requisitos exige el artículo 422 del CGP para que un documento sea título ejecutivo? Que la obligación conste en un documento que provenga del deudor y sea expresa, clara y exigible. Estas tres cualidades pueden derivarse también de varios documentos concatenados (título ejecutivo complejo).
¿Puede cobrarse la cláusula penal junto con los intereses moratorios o la indemnización de perjuicios? No de forma acumulada, según el criterio analizado. Si la pena es compensatoria, debe cobrarse exclusivamente, sin sumarla a la obligación principal, la indemnización de perjuicios o los intereses de mora.
¿Qué debe demostrar quien demanda ejecutivamente la cláusula penal en un contrato bilateral? Debe acreditar que cumplió con sus propias obligaciones contractuales, o que estaba dispuesto a cumplirlas, conforme al artículo 1609 del Código Civil, ya que en los contratos bilaterales ninguna parte está en mora mientras la otra tampoco haya cumplido.