
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA: POR QUÉ DEMANDAR A TIEMPO NO BASTA SI NO NOTIFICA AL DEUDOR EN UN AÑO.
Un acreedor presentó la demanda ejecutiva seis días después del vencimiento de su pagaré. Tenía tres años de margen y, aun así, perdió el cobro por prescripción. La razón no fue la demora en demandar, sino la demora en notificar al deudor.
Respuesta directa: en Colombia, presentar la demanda dentro de los tres años del artículo 789 del Código de Comercio solo interrumpe la prescripción de la acción cambiaria si el mandamiento de pago se notifica al deudor dentro del año siguiente a su notificación al acreedor (art. 94 CGP). Si no, la interrupción opera únicamente desde la notificación.
Así lo reiteró la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en sentencia del 18 de septiembre de 2026 (rad. 850013103001-2021-00092-01), al confirmar la prosperidad de la excepción de prescripción de un pagaré de más de 177 millones de pesos. El caso es un recordatorio útil para cualquier empresa que gestione cartera judicializada.
Qué dice la ley: dos normas que funcionan juntas
La prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones por no haberlas ejercido durante el tiempo que fija la ley (arts. 1625 y 2512 del Código Civil). Para los títulos valores, el Código de Comercio fija plazos propios y cortos:
| Acción | Término | Norma |
| Acción cambiaria directa (contra el otorgante u obligado principal) | 3 años desde el vencimiento | Art. 789 C.Co. |
| Acción cambiaria de regreso del último tenedor | 1 año desde el protesto o, en su caso, desde el vencimiento | Art. 790 C.Co. |
| Acción de regreso del obligado que paga | 6 meses desde el pago o desde la notificación de la demanda | Art. 791 C.Co. |
El Código Civil establece que la prescripción se interrumpe civilmente “por la demanda judicial” (art. 2539). Pero esa regla no se lee aislada: el artículo 94 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) la condiciona. La presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de un año, contado desde el día siguiente a la notificación de esa providencia al demandante. Pasado ese año, la interrupción solo se produce con la notificación al demandado.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido esa lectura articulada: la interrupción civil exige que la demanda sea admitida y que la providencia se notifique oportunamente al convocado; si ocurre dentro del año, el efecto es retroactivo a la radicación, y si no, solo opera desde la notificación (sentencia SC712 de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, citada por el Tribunal)
Los dos relojes de la prescripción del pagaré
La forma práctica de entender el art. 94 es imaginar dos relojes que corren en paralelo desde que se radica la demanda:
- El reloj del art. 94 (un año): empieza a correr al día siguiente de que el acreedor queda notificado del mandamiento de pago (normalmente por estado). Si el deudor es notificado antes de que termine, la prescripción se entiende interrumpida desde el día en que se presentó la demanda.
- El reloj de la prescripción (tres años para la acción directa): sigue corriendo desde el vencimiento del título. Si el primer reloj se agota, lo único que interrumpe es la notificación efectiva al deudor, y esta debe llegar antes de que se complete el término de prescripción.
Dicho de otro modo: incumplir el año del art. 94 no extingue automáticamente el crédito, pero lo deja expuesto. Desde ese momento, cada día sin notificar acerca la prescripción.
El caso resuelto por el Tribunal de Yopal, en fechas
| Fecha | Hito procesal |
| 18-04-2018 | Suscripción del pagaré |
| 13-05-2021 | Vencimiento (inicia el término de 3 años) |
| 19-05-2021 | Radicación de la demanda ejecutiva |
| 28-07-2022 | El juzgado libra mandamiento de pago |
| 29-07-2022 | Notificación por estado al ejecutante (arranca el año del art. 94) |
| 29-07-2023 | Vence el año para notificar con efecto retroactivo, según el Tribunal |
| 04-04-2024 | El juzgado requiere al demandante para notificar |
| 13-05-2024 | Se consuma la prescripción de la acción cambiaria directa |
| 12-06-2024 | El deudor queda notificado personalmente |
| 13-04-2026 | Primera instancia declara probada la prescripción |
| 18-09-2026 | El Tribunal confirma |
Dos datos saltan a la vista. Primero, el juzgado tardó más de catorce meses en librar el mandamiento; esa demora no perjudicó al acreedor, porque el año del art. 94 se cuenta desde la notificación de la providencia al demandante, no desde la radicación. Segundo, el acreedor notificó más de diez meses después de vencido ese año y, lo más relevante, treinta días después de que se completaron los tres años de prescripción. Si hubiera notificado antes del 13 de mayo de 2024, la interrupción habría operado desde esa notificación y el crédito seguiría vigente.
La consecuencia fue la terminación del proceso, la cancelación de las medidas cautelares y una condena en costas en segunda instancia con agencias en derecho de dos salarios mínimos.
Los argumentos del acreedor que no prosperaron
“Las medidas cautelares estaban pendientes” (art. 317 CGP)
El apelante sostuvo que no podía contarse el plazo de notificación mientras estuvieran pendientes las cautelas. El Tribunal lo descartó: el numeral 1 del art. 317 regula el desistimiento tácito y solo impide que el juez requiera al demandante para notificar cuando hay medidas previas por consumar. No suspende ni prorroga el año del art. 94. La estrategia de “embargar primero y notificar después” es legítima, pero tiene un costo de tiempo que debe calcularse.
“La suspensión de términos por la COVID-19”
El Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción y caducidad entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020. No aplicaba aquí porque el pagaré venció en mayo de 2021, cuando ese periodo ya había terminado.
“El juez ya había validado el título al librar el mandamiento”
Librar el mandamiento de pago supone verificar los requisitos formales del título, que se discuten por reposición (art. 430 CGP). Eso no impide que el deudor proponga excepciones de mérito, entre ellas la prescripción, expresamente admitida contra la acción cambiaria (art. 784, num. 10, C. Co.). Declararla no desconoce la existencia del pagaré: reconoce que la acción para cobrarlo se extinguió.
“El juez resolvió una excepción no planteada”
La prescripción no puede declararse de oficio; debe alegarse en la contestación (art. 282 CGP). En este caso fue precisamente la excepción propuesta por el deudor, de modo que no hubo decisión por fuera de lo pedido.
Riesgos típicos que retrasan la notificación
En la práctica, el año del art. 94 se pierde por causas previsibles:
- Direcciones desactualizadas del deudor en el título o en la base de datos comercial.
- Priorizar el embargo y posponer la notificación sin fijar una fecha límite interna.
- No usar la notificación electrónica del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, que permite enviar la providencia al canal digital del demandado y entenderla surtida transcurridos dos días hábiles desde el envío.
- Demorar el emplazamiento cuando se desconoce el paradero del deudor (arts. 108 y 293 CGP), lo que implica además la designación de curador ad litem (representante que el juez nombra para defender al ausente).
- Deudores en el exterior, cuya notificación puede requerir trámites de cooperación judicial internacional. En estos casos conviene planear desde el día uno con apoyo en derecho internacional privado.
- Pluralidad de deudores: la interrupción frente a uno no se extiende automáticamente a los demás, salvo signatarios en un mismo grado (art. 792 C. Co.). Cada codeudor y avalista tiene su propio reloj.
Como criterio interpretativo adicional, el art. 94 CGP permite interrumpir la prescripción, por una sola vez, mediante requerimiento escrito del acreedor al deudor. Su aplicación a la acción cambiaria es materia de discusión, por lo que no debe usarse como sustituto de la notificación oportuna.
La lectura financiera: la cartera judicializada también se valora
Un pagaré demandado no es un activo seguro por el hecho de estar en un juzgado. Su valor depende de la probabilidad de recaudo, y la prescripción es un riesgo que puede llevarla a cero. Por eso recomendamos tratar cada proceso ejecutivo como una posición con fechas críticas:
- Fecha A: vencimiento del año del art. 94 (desde la notificación por estado al demandante).
- Fecha B: consumación de la prescripción del título (desde el vencimiento).
- Fecha de alerta: un margen interno de seguridad antes de la primera de las dos.
Con esas fechas, un comité de cartera puede priorizar gestiones, decidir cuándo notificar, aunque las cautelas no estén consumadas y reflejar el riesgo en la provisión contable del crédito.
Cómo lo abordamos en Arroyave & Asociados
Nuestro equipo combina abogados litigantes con ingenieros financieros. En la asesoría legal corporativa para la gestión de cartera auditamos procesos ejecutivos en curso para identificar los que están en riesgo de prescripción, calculamos las fechas A y B de cada expediente y definimos la ruta de notificación más rápida posible.
Cuando representamos al deudor, el mismo análisis se aplica a la inversa: revisamos si la notificación llegó tarde y si la excepción de prescripción es viable y oportuna.
Los errores que más vemos son confiar en que “ya se demandó”, asumir que las medidas cautelares detienen los plazos y no llevar un control independiente de fechas por deudor.
Conclusión: demandar interrumpe; notificar consolida
Presentar la demanda a tiempo es necesario, pero no suficiente. La interrupción de la prescripción de la acción cambiaria depende de que el deudor sea notificado dentro del año del art. 94 CGP o, al menos, antes de que se complete el término de prescripción. El Tribunal de Yopal lo resume en una idea: el derecho de acción impone al acreedor la carga de impulsar el proceso y darle publicidad.
Acción recomendada: revise hoy las fechas de notificación por estado y de vencimiento de cada título que tenga en cobro judicial.
¿Tiene cartera en proceso ejecutivo? Agende un diagnóstico con Arroyave & Asociados o escríbanos por WhatsApp. Identificamos los expedientes en riesgo y la ruta para proteger su crédito.
Este artículo es información general y no sustituye la asesoría jurídica sobre un caso particular.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto tiempo tengo para cobrar un pagaré en Colombia? La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados desde el vencimiento del título (art. 789 del Código de Comercio). La acción de regreso contra endosantes y avalistas tiene un término más corto, de un año (art. 790).
¿La presentación de la demanda interrumpe la prescripción del pagaré? Sí, pero con condición. Según el art. 94 del CGP, el mandamiento de pago debe notificarse al deudor dentro del año siguiente a su notificación al acreedor. Si se notifica después, la interrupción solo opera desde esa notificación.
¿Las medidas cautelares suspenden el plazo para notificar al deudor? No. El art. 317 del CGP solo impide que el juez requiera al demandante para notificar mientras haya cautelas previas pendientes. No suspende el año del art. 94, según lo reiteró el Tribunal Superior de Yopal en 2026.
¿El juez puede declarar la prescripción de oficio? No. La prescripción debe ser alegada por el demandado como excepción en la contestación de la demanda (art. 282 CGP). Contra la acción cambiaria está expresamente prevista en el art. 784 del Código de Comercio.
¿Qué pasa si la notificación llega tarde pero antes de que se cumplan los tres años? La prescripción queda interrumpida, pero sin efecto retroactivo: se entiende interrumpida en la fecha de la notificación al deudor. El riesgo aparece cuando esa notificación llega después de completado el término de prescripción.