El Artículo 6 de la ley 1106 de 2006 establece una contribución especial a cargo del contratista que suscriba contratos de obra pública con entidades de derecho público; éstas entidades se enumeran en el artículo 2 de la ley 80 de 1993 (ley general de contratación), sin embargo, el régimen jurídico y/o contractual de las mismas no afectan la configuración de la prestación tributaria en cuanto el hecho generador de la misma es la suscripción de contratos de obra pública, así lo sostuvo el Consejo de Estado en SU reciente en la que indicó:
“No puede perderse de vista que el hecho gravado del tributo es un contrato específico: el contrato de obra pública, de donde se sigue, que para establecer si se causa o no el tributo, lo que debe examinarse es el objeto del contrato que se celebra con la entidad de derecho público, y no el régimen jurídico de la entidad o el objeto social que la misma desarrolle”

Ahora, para su correcta aplicación es necesario recordar que el contrato de obra pública es un contrato típico definido en el artículo 32 de la ley 80 el cual expresa:
“DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos
jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se
refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
1o. Contrato de Obra.
Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la
construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.
En definitiva, corresponde a la Entidad y a los interesados en la etapa previa del proceso contractual, independiente del régimen aplicable, valorar si el objeto contractual se relaciona con la definición establecida para ésta tipología contractual en aras de tener en cuenta la contribución como un elemento económico intrínseco a la actividad contractual.
Referencias:
-Ley 80 de 1993 (Artículos 1, 2,14, 32)
– Ley 1106 de 2006 (Articulo 6)
– Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia
del 25 de febrero de 2020,C.P. William Hernandez Gómez, radicación:
25000-23-37-000-2014-00721-01(22473) (IJ-SU).
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Por:
Andrés F. Arroyave Montoya
Abogado socio
Arroyave & Asociados Consultores