EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVADe lo reglado en el parágrafo 1 del articulo 67 de la Ley 388 de 1997, se desprende que en los procesos de expropiación a el pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en:

- Dinero
- Especie
- Títulos valores
- Derechos de construcción y desarrollo
- Derechos de participación en el proyecto
- Permuta
La facultad de establecer medios de pago diferentes al dinero es del legislador; sin embargo, se debe garantizar que el pago sea previo en los términos de la constitución, motivo por el cual, estos medios deben cumplir con los siguientes criterios jurisprudenciales:

- No transformen el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado
- Garanticen un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual
- Sean un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización
- Permitan que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente
- Sean de libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive inmediatamente después del traspaso del dominio
- No puedan ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite
Si el propietario o el poseedor consiente en la oferta que estipula unas condiciones de pago distinto al dinero, más adelante no puede cuestionar el mismo, bajo el entendido que debe honrar el contrato celebrado, el cual, obedece a la libertad de configuración de las partes.
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