Consideraciones jurídicas
A través de la promulgación de la Ley 1555 del 2012 del 9 de julio del mismo año, se realizaron algunas modificaciones a la Ley 1328 de 2009 (Estatuto del Consumidor Financiero), el Estatuto Tributario y al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-EOSF-, a fin de regular y permitir el pago anticipado de las operaciones de crédito, y por tanto la no penalización o compensación por lucro cesante a favor en la entidades financieras en su calidad de acreedores.
¿Desde cuándo?
Si bien es cierto que la misma Ley 1555 establece su vigencia a partir de su promulgación, el 9 de julio del 2012, y en esencia así debería de ser por obediencia al principio de irrectroactividad de la ley, el postulado de la autonomía de la voluntad privada, las reglas generales sobre validez y vigencia de la ley en el tiempo y la seguridad jurídica contractual bajo las normas vigentes a la hora de su configuración, incluso luego de su derogación, ultractividad de la ley.
Lo expuesto, queda rebasado con la Sentencia C-313 de 2013, promulgada por la Corte Constitucional, cuando señala que la prohibición a los establecimientos de crédito de cobrar sanciones por prepago de créditos establecida por la Ley 1555 del 2012, es aplicable incluso a los contratos celebrados con anterioridad a su promulgación, es decir, amplia retrospectivamente su aplicación y vigencia en el tiempo.
Por lo anterior, podemos concluir que la prohibición de penalización o compensación por lucro cesante aplica a todos los contratos de mutuo con interés celebrados en cualquier tiempo, siempre y cuando estén vigentes, con excepción de aquellos contratos que explicitamente están excluidos en la ley.
¿Sólo para los contratos de crédito en el sector financiero o también los del sector real?
Desde un primer momento la Supersociedades indicó que la Ley 1555 de 2012 sólo se dirigía a los contratos de mutuo con interés o prestamos de consumo celebrados en el sector financiero y por tanto a las sociedades vigilados por la Superfinanciera, considerando que se trataba de una acción de protección al consumidor financiero.
Sin embargo, la consideración anterior siendo plenamente válida, encuentra un complemento en el Titulo II, Capitulo Tercero, de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC- el 8 de octubre de 2013, sobre adquisición de bienes y servicios mediante sistemas de financiación, que protege a los consumidores del sector real ante cláusulas penales o sanciones pecuniarias por el pago anticipado de los créditos, argumentado que dichas operaciones crediticias están cobijadas por el Estatuto de Protección al Consumidor, promulgado en la Ley 1480 del 2011.
Queda evidenciado que las operaciones de crédito a través de los contrato de mutuo con interés en el sector financiero o real están limitados en la aplicación de penalidades por su pago anticipado, aunque bajo consideraciones y fundamentos legales distintos.
¿Cuándo procede?
El pago anticipado de créditos procede en los siguientes casos y bajo las siguientes consideraciones concurrentes:
a. Contratos de crédito celebrados en el sector financiero real en cualquier tiempo, se excluyen los contratos de crédito hipotecarios.
b. Contratos de crédito celebrados en moneda legal, excluyendo por tanto aquellos celebrados en moneda extrajera.
c. Contratos de crédito cuyo saldo al momento de generar el pago no sean superiores a los 880 SMMLV
Referencias:
• Ley 1555, jul. 9/12
• Ley 1328. Jul. 15/09
• Superintendencia Financiera, Carta Circular 74, ago. 12/13
• Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 13241233, nov. 26/13
• Superintendencia de Sociedades, Concepto 220-116063, ago. 21/13
• Superintendencia de Sociedades, Concepto 220-84506, jul. 4/13
Escrito por:
Jhonata D. Arroyave Montoya
-Socio en Arroyave & Asociados Consultores S.A.S-